El impuesto de circulacion del Ayuntamiento de Castellón

El impuesto de circulación del Ayuntamiento de Castellón

 

Viene a cuento esta comunicación, para recordar que este mes de agosto de 2017  se cumplen 129 años de la inauguración del primer tramo entre el  Grao de Castellón y Vila-real, del Tranvía a Vapor de Onda al Grao de Castellón de la Plana (OGC) , vulgo “La Panderola”.

Qué más podemos publicitar, que prácticamente no hayamos publicado, sobre los avatares e historia de esta compañía. No obstante, por su singularidad, resaltaremos uno de los episodios más desconocidos en las siempre correosas relaciones del OGC con las distintas corporaciones locales que gobernaron la ciudad de Castellón.

Recordaremos que  el Ayuntamiento de Castellón , en su presupuesto de ingresos para 1907,  decretó un impuesto de ocupación de vías públicas , a satisfacer por las compañías de tranvías, en clara alusión al OGC.

Aquellos ediles, faltos del  confiscatorio IBI, reclamaron al OGC el impuesto de ocupación de vías públicas. Recurriendo el OGC a los tribunales en defensa de sus intereses, llegando en sus recursos hasta el Tribunal Supremo.

La Hohenzollern del OGC nº 9 a la cabeza de un descendente en la Plaza de la Paz, de Castellon
Tranvia del OGC , arrastrado por la Hohenzollern nº 9 ,  circulando por la Plaza de la Paz. Foto Harold Navé

 

 

 Seguidamente reflejamos el auto del Tribunal Supremo, sobre la demanda a la administración General del Estado:  

 

Autos sentencias del Tribunal Supremo :

Arbitrio municipal por ocupación tranviaria de la vía pública.

Por R. O. de 18 de Enero de 1888 se otorgó la concesión del tranvía vapor de Onda al Grao, de Castellón de la Plana, en cuyo pliego de condiciones no se estableció convenio ni obligación especial con los Ayuntamientos a los que la concesión pudiera afectar. El de Castellón estableció en el presupuesto municipal de ingresos para 1907 un arbitrio de 1 peseta por metro lineal, que pagarían anualmente las Compañías de tranvías en concepto de ocupación de la vía pública, requerida la del de Onda para que declarase el número de metros de línea en el interior de Castellón y en el poblado del Grao, acudió la Compañía al Gobernador en Noviembre de 1907 para que declarase que no estaba obligada a satisfacer el arbitrio, por estimar que éste sólo podía aplicarse a las líneas que se otorgasen en lo sucesivo y a las existentes que por las escrituras de concesión viniesen obligadas satisfacer los arbitrios cargos que establecieran los Ayuntamientos de los términos que recorran las líneas, citó en apoyo de su pretensión la R. O. de 22 de Abril de 1892 y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1906. La Alcaldía de Castellón informó que la reclamación adolecía de vicio de nulidad, por ejercitarse fuera de término no haberse deducido ante la Junta municipal en el período de exposición al público del proyecto de presupuesto, que era además improcedente por tratarse de un arbitrio autorizado por la ley. La Comisión provincial informó favorablemente la reclamación; el Gobernador, por providencia de Septiembre de 1908, desestimó el recurso, fundado en que el Ayuntamiento no tiene consignado en presupuesto sobre el tranvía otro arbitrio que el reclamado; que la Corporación estaba facultada para imponerlo por los artículos 186  y 187 de la ley Municipal; que el presupuesto había sido aprobado por el Gobierno sin reclamación alguna, que eran inaplicables, la R. O. de 1892 y  la Sentencia de 1906. La Compañía interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por Gobernación en R. 0. de Diciembre 1908. Contra, ésta interpuso la Compañía recurso contencioso-administrativo pidiendo que se deje sin efecto y se declare que no está obligada a pagar el arbitrio de 1 pesetas por metro lineal de su vía en explotación, establecido por el Ayuntamiento de Castellón como ingreso de su presupuesto para 1907, que, por tanto, el referido Ayuntamiento debe devolver las cantidades que ha cobrado por tal concepto. El Fiscal contestó pidiendo que se absuelva de la demanda, á la Administración General del Estado se declare firme y subsistente la R. O. reclamada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Vistos los arts. 186, 187 y 158 de la ley Municipal; Vista la R. O. de Gobernación de 22 de Abril de 1892.

Considerando que los Ayuntamientos están autorizados por su ley orgánica para cubrir los gastos de los presupuestos municipales con los ingresos, recargos arbitrios que la misma autoriza, la general de presupuestos y las demás disposiciones vigentes.

Considerando que esos ingresos los constituyen además de los producidos por otros conceptos, los arbitrios impuestos sobre determinadas obras servicios costeados con los fondos municipales, cuyo aprovechamiento no se efectúe por el común de vecinos sino por clases determinadas, siempre que los interesados no lo hayan adquirido anteriormente por título oneroso, así como sobre industrias que se ejerzan en la vía pública.

Considerando que uno de los conceptos sobre que la ley autoriza la imposición del arbitrio es el de los coches de plaza de servicios funerarios, carros de transporte en el interior de las poblaciones, aunque en el mismo no están comprendidos taxativamente los tranvías, como la ley autoriza la imposición de arbitrios a objetos análogos no puede menos de reconocerse que existe evidente analogía entre uno otro , y siendo la razón del arbitrio la ocupación de la vía pública, con más justo motivo debe imponerse al servicio de tranvías que la ocupan permanentemente con sus carriles y tienen en el tránsito situación privilegiada

 Considerando que la R. O. dictada por el Ministerio de la Gobernación, en 22 de Abril de 1892, invocada por el demandante en apoyo de su pretensión, no tiene aplicación al caso presente, por que en aquel que resolvió la R. O. dándole carácter general, se trataba de imponer un arbitrio por razón de licencia de parada, las empresas fundaban su reclamación contra el mismo con que tributaban ya al Ayuntamiento por el uso de la vía pública, la explotación del servicio reclamaba las paradas, hallándose, por lo tanto, éstas comprendidas en el arbitrio por el uso de la vía.

 Considerando que el caso resuelto por la sentencia de esta Sala, en 8 de Enero de 1906 que se invoca como precedente en la demanda, no es análogo al que es objeto de la misma, pues aquí no se trata de duplicidad de impuestos sobre un mismo servicio, sino que es semejante al que se resolvió por la R. O. citada en el anterior Considerando, por lo que pudo tener aplicación la doctrina en la misma establecida.

Considerando que las cláusulas de la escritura de concesión del tranvía, otorgada por la Dirección General de Obras Públicas, están circunscritas los derechos obligaciones de la Empresa concesionaria en relación con la Administración general, sin más referencia al Ayuntamiento que la declaración contenida en el 15  de sus artículos sobre la propiedad del tranvía al expirar el término de la concesión en la parte que ocupan vías municipales, pero sin tratar para nada y, por lo tanto, si coartar los derechos otorgados al Ayuntamiento en su ley constitutiva, en relación con las obligaciones que la misma le impone.

Fallo por sentencia de 22 de Octubre último, sólo ahora publicada, absolviendo a la Administración general del Estado de la demanda interpuesta por la Compañía del tranvía mencionado contra la R. O. de Gobernación  de Diciembre de 1908, declarando ésta firme y subsistente.

 

Ni os cuento si llegan a exigir el Impuesto de bienes inmuebles (IBI) sobre los solares ocupados por el OGC en Castellón capital y en el depósito y estación del Grao de Castellón.

Agosto 2017